Ejemplo
EDICTO CONDICIONES
GENERALES DE SUBASTA JUDICIAL:
La subasta se sujeta a las condiciones
generales establecidas por la Ley de enjuiciamiento civil, en sus
artículos 643 y siguientes. Se puede acceder a su contenido actualizado
a través del siguiente enlace:
http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-...
A.- REQUISITOS PARA PARTICIPAR
1.- Para tomar parte en la subasta los licitadores se
deben cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarse de forma suficiente.
2.º Declarar que conocen las condiciones generales y
particulares de la subasta.
3.º Estar en posesión de la correspondiente
acreditación, para lo que es necesario haber depositado el 5 por
ciento del valor de los bienes. Ese depósito se efectúa por los
servicios telemáticos de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria mediante retención de saldo de cuenta corriente. No está
permitida la participación mediante aval bancario.
2.-El ejecutante sólo puede tomar parte en la subasta si
existen otros licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se
hicieren. No es necesario que deposite cantidad alguna.
3. Solo el ejecutante o los acreedores posteriores
pueden hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un
tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el/la
letrado/a de la Administración de justicia responsable de la ejecución,
con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello
previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate,
que deberá hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponde
al ejecutante si solicitase, en los casos previstos, la adjudicación del
bien o bienes subastados.
B.- MOMENTO Y FORMA DE CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA
La subasta electrónica se realizará con sujeción a las
siguientes reglas:
1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de
la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración
electrónica de subastas. Cada subasta está dotada con un número de
identificación único asignado al expediente en que se ha acordado,
cualquiera que sea el número de lotes de los que esté compuesta. El
Portal efectuará la numeración de los lotes formados.
2.ª La subasta se abrirá a partir de las veinticuatro
horas siguientes al momento en que se haya publicado su anuncio en el
Boletín Oficial del Estado. Este anuncio contiene exclusivamente la
fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el
procedimiento de ejecución, su número de identificación y clase, así
como la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal
de Subastas.
La publicación del anuncio en el Boletín Oficial del
Estado se producirá una vez se haya efectuado el pago de la tasa de
publicación por la parte ejecutante, salvo que esté exenta. El coste
de la publicación será incluíble en la tasación de costas.
3.ª Una vez abierta la subasta solamente se pueden
realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en
cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren
aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará durante su
celebración de la existencia y cuantía de las pujas. (De la última
puja).
4.ª Para poder participar en la subasta electrónica,
los interesados deben estar dados de alta como usuarios del sistema,
accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y
firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19
de diciembre, de firma electrónica, de forma que en todo caso exista una
plena identificación de los licitadores. El alta se realiza a través del
Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma
electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos
del interesado. A los ejecutantes se les identifica de forma que les
permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del
procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar
consignación.
5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si
lo hubiera, pueden, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de
la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al
Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien
objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra
documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales
o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de
interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el/la
letrado/a de la Administración de justicia por su propia iniciativa, si
lo considera conveniente.
6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de
sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá
un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento
exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. En ese instante
publicará electrónicamente la puja. El postor debe también indicar si
consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de
un tercero. Son admisibles posturas por importe superior, igual o
inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos
supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y
serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya
realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del
precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo
importe, se preferirá la anterior en el tiempo. El portal de subastas
sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese momento.
C.- DESARROLLO Y TERMINACION DE LA SUBASTA. PAGO DE LA
DEUDA Y POSIBILIDAD DE REHABILITACION DEL PRESTAMO HIPOTECARIO
1. La subasta admite posturas durante un plazo de
veinte días naturales desde su apertura. La subasta no se cerrará
hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura,
siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento,
aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a
que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.
En el caso de que el/la letrado/a de la Administración
de justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor,
suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto
la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se
comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.
2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a
quince días lleva consigo la liberación de los saldos retenidos,
retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la
publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará
mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta
se tratase.
3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación
del mismo, el Portal de Subastas remitirá al letrado/a de la
Administración de justicia información certificada de la postura
telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y
dirección electrónica del licitador.
En el caso de que el mejor licitador no completara el
precio ofrecido, a solicitud del/la letrado/a de la Administración de
Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada
sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la
identidad del postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por
la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 652.
4. Terminada la subasta y recibida la información, el/la
letrado/a de la Administración de justicia dejará constancia de la
misma, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que
formuló. En ese momento se liberarán o devolverán las cantidades
consignadas por los postores excepto lo que corresponda al mejor postor,
que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su
obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
A quienes hubieran reservado su postura también se
retendrán sus depósitos para que, si el rematante no entregare en plazo
el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le
sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales,
por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas.
Las devoluciones siempre se harán a quien efectuó el
depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en
nombre de otro.
5. En cualquier momento anterior a la aprobación del
remate o de la adjudicación al acreedor, puede el deudor pagar
íntegramente lo que debe al ejecutante por principal, intereses y costas
y liberar los bienes embargados o hipotecados. También el tercer
poseedor puede liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor
por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la
responsabilidad a que esté sujeto el bien.
6. La ley permite reclamar la totalidad de lo adeudado
por capital y por intereses de un préstamo hipotecario si se hubiese
convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de algunos
recibos mensuales. Si el bien hipotecado es la vivienda habitual, el
deudor, aunque no lo consienta el acreedor, puede liberar el bien
mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e
intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del
procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. Liberado un bien
por primera vez, puede liberarse en segunda o ulteriores ocasiones
siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación
y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el
acreedor. Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en
los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre
la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite del cinco por
ciento de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva y, una vez
satisfechas éstas, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia
dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero
con el consentimiento del ejecutante.
D.- INFORMACIÓN SOBRE CARGAS, OCUPANTES Y ESTADO ACTUAL
DEL BIEN SUBASTADO
.- Existencia de cargas registrales preferentes.
Documentación disponible. Se
entiende que todo licitador acepta como bastante la titulación existente
o que no existan títulos. Las cargas o gravámenes anteriores, si los
hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes entendiéndose por
el solo hecho de participar en la subasta, que el licitador los admite y
queda subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos, si el remate
se adjudicare a su favor.
La certificación registral y, en su caso, la titulación
y demás información sobre el inmueble estará a disposición de los
interesados en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín
Oficial del Estado. La certificación registral, en su caso, podrá
consultarse a través del Portal de Subastas. De toda finca objeto de
licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del
Portal de Subastas, la certificación que se hubiera expedido para dar
comienzo al procedimiento, así como la información registral actualizada
a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera
incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o
medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos,
si ello fuera posible.
El Portal de Subastas se comunicará, a través de los
sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a
fin de que este confeccione y expida una información registral
electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá
permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será
servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca
estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de
las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida
por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la
publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin
perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de
la finalización de la subasta.
.- Información sobre la situación posesoria. Existencia
de ocupantes en el inmueble. Tercer poseedor.
La situación posesoria de la finca, que
consta en el expediente judicial es la que consta en los datos de cada
lote subastado. Se puede informar a la oficina judicial que ha señalado
la subasta si hay otras personas que ocupen el inmueble. Deberá
identificarlas a fin de que se les pueda notificar la existencia del
procedimiento de ejecución y puedan presentar en el plazo de diez días
ante la oficina judicial que ha señalado la subasta los títulos o
documentos que justifiquen su posesión.
El ejecutante puede pedir que, antes de anunciarse la
subasta, el Tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen
derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado
en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido
en el apartado 3 del artículo 675 y el Tribunal accederá a ella y hará,
por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el
ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título
suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que
el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble,
dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro
adquirente para desalojar a aquéllos.
Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un
bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado
registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasara el bien
a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su
título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial,
lo que se acordará por el/la letrado/a de la Administración de justicia
sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él
las actuaciones ulteriores. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a
quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere
adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o
embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.
.- Petición de inspección del inmueble. Reducción de la
deuda hipotecaria hasta un dos por ciento del valor por el que el bien
fuera adjudicado .
Durante el periodo de
licitación cualquier interesado en la subasta puede solicitar del
Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo
comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su
consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspección del inmueble
y colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal para
facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podrá
solicitar al Tribunal una reducción de la deuda de hasta un 2 por cien
del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si fuera el
poseedor o éste hubiera actuado a su instancia. El Tribunal, atendidas
las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no
superior a cinco días, decidirá la reducción de la deuda que proceda
dentro del máximo deducible.
E.- APROBACION DE REMATE Y ADJUDICACIÓN
.- Aprobación de remate.
Si la mejor postura fuera igual o superior
al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta,
el/la letrado/a de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará
el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días
desde la notificación del decreto, el rematante habrá de consignar en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate
.- Aprobación de remate de varios lotes subastados.
Para el pago de las cantidades
reclamadas, el/la letrado de la Administración de Justicia puede acordar
la subasta en lotes separados. Si, finalizadas las subastas, se
comprobara que con el precio obtenido por alguno de lotes se
cubriría el principal, intereses y costas adeudados, deberá resolver
respecto a qué lotes son objeto de aprobación de remate y adjudicación
teniendo en cuenta el menor perjuicio que se cause al demandado.
.-
Existencia de posturas ofreciendo pagar a plazos.
Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el
que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con
garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se
harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá
pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de
salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el
remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de
pago y garantías ofrecidas en la misma.
.- Traslado para mejora de postura.
Cuando la mejor postura ofrecida en la
subasta sea inferior al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido
a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días hábiles,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al
70 % del valor del bien a efectos de subasta o que, aun siendo inferior
a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del ejecutante.
Tratándose de inmuebles que constituyan la vivienda
habitual del deudor, transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado
realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el
plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de
dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior al 60% de su valor de tasación y
a la mejor postura.
Tratándose de inmuebles diferentes de la vivienda
habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70
por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el
ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la
adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se
le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior
a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se
aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad
que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o,
siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y
costas.
.- Pujas inferiores al 50 por ciento del valor de
tasación. Denegación de la aprobación del remate.
Si la mejor postura no
supera el 50 por ciento
del valor de tasación o, siendo inferior, no cubre la
cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas, el/la
letrado/a de la Administración de justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de
las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la
conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por
la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del
acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el
beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Cuando el/la letrado/a de la Administración de justicia
deniegue la aprobación del remate, dará traslado al acreedor para que
pueda pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 del valor de
tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, o el
que corresponda por tratarse de vivienda habitual.
.- Subasta sin postores .
Si en la subasta no hubiera ningún postor, el acreedor puede, en el
plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. El plazo comienza
a contar desde el día siguiente a la fecha de cierre de la subasta. Si
no se trata de la vivienda habitual del deudor, el acreedor puede pedir
la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera
salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se trata de la vivienda habitual del deudor, la
adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el
que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por
todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciera uso de esa
facultad, el/la letrado/a de la Administración de Justicia procederá al
alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado..
.- Cesión de remate por ejecutante y acreedores
posteriores. Forma de efectuarla.
Sólo el ejecutante y los acreedores
posteriores pueden participar en la subasta reservándose la facultad de
ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante
comparecencia ante el/la letrado/a de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario. El
cesionario deberá aceptar la cesión, previa o simultáneamente al pago
del precio del remate, que deberá acreditarse documentalmente.
.- Hipoteca del derecho del rematante. Suspensión del
plazo para pagar el resto del precio de remate.
Cuando se le reclame para constituir la
hipoteca a que se refiere el número 12 del artículo 107 de la Ley
Hipotecaria (el derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en
un procedimiento judicial) el/la letrado/a de la Administración de
Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación
del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la
finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para
pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el
testimonio al solicitante.
.- Decreto de adjudicación del bien subastado.
Aprobado el remate y consignado,
cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones, la
diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará
decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha
consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para
la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
F.- ENTREGA DEL INMUEBLE
.- Entrega forzosa de la posesión del inmueble.
Existencia de ocupantes. Si el
adquirente lo solicita, se le pondrá en posesión del inmueble que no se
hallare ocupado. Si el inmueble estuviera ocupado, el/la letrado/a de la
Administración de justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando
el Tribunal haya resuelto que el ocupante u ocupantes no tienen derecho
a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los
derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda. Cuando,
estando el inmueble ocupado, no se hubiera resuelto sobre el derecho a
permanecer en él el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución
el lanzamiento de quienes puedan considerarse ocupantes de mero hecho o
sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un
año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario,
transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer
en el juicio que corresponda. La petición de lanzamiento a que se
refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por
el adquirente, con citación a una vista que señalará el/la letrado/a de
la Administración de justicia dentro del plazo de diez días, en la que
podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su
situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso,
resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el
ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa. El auto
que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble
dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los
interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda... |